El TS ratifica su doctrina sobre  el tipo de interés que ha de tomarse como referencia para determinar si el interés de las tarjetas revolving es usurario

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El TS ratifica su doctrina sobre  el tipo de interés que ha de tomarse como referencia para determinar si el interés de las tarjetas revolving es usurario

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 4 Mayo 2022

Diario La Ley, Nº 10093, Sección Jurisprudencia, 20 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

El índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvíng con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 367/2022, 4 May. Recurso 812/2019 (LA LEY 69563/2022)

Se discute en el litigio si el contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes es usurario.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron que no lo era y estimaron la demanda de reclamación del principal más intereses. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la demandada.

La cuestión planteada, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la STS 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), sin que el Alto Tribunal aprecie ahora la existencia de razones para apartarse de su propia doctrina.

Al igual que declaró en la citada sentencia 149/2020 (LA LEY 5225/2020), la Sala considera que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvíng con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse es el general de los créditos al consumo.

Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual, el Alto Tribunal concluye que la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no vulneró la doctrina jurisprudencial, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

Fuente de información: Diario la Ley  

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