Ref. CJ 5231/2023
En el litigio principal, los prestatarios instaron la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria demandada que designaba el índice IRPH para las revisiones periódicas del tipo de interés.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE varias cuestiones prejudiciales sobre la transparencia y eventual carácter abusivo de la mencionada cláusula.
El TJUE señala que, en una cláusula que, en un contrato de préstamo hipotecario, estipula una remuneración de ese préstamo mediante intereses que se calculan según un tipo variable establecido, como en el litigio principal, por referencia a un índice oficial, la exigencia de transparencia se ha de entender en el sentido de que impone que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de ese tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
En el caso de autos, el índice de referencia fue establecido por la Circular 8/1990, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado. Pero no se comunicó al consumidor la información que figura en el preámbulo de la Circular 5/1994, también publicada oficialmente, en cuyo preámbulo se contienen las indicaciones relativas a los efectos del modo de cálculo del IRPH.
Será el órgano jurisdiccional remitente quien deba verificar que la información así proporcionada era suficiente para permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tuviera efectivamente conocimiento de los métodos de cálculo del índice de referencia a que se refiere la cláusula controvertida. Para ello, habrá de tener en cuenta la importancia que tenía la información no comunicada para que el consumidor pudiera evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio principal. A este respecto, el hecho de que la institución autora de la Circular 5/1994 hubiera estimado oportuno, en su preámbulo, llamar la atención de las entidades de crédito sobre el tipo de los IRPH en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualarlos con dicho tipo de interés constituye un indicio pertinente de la utilidad que la mencionada información tenía para el consumidor.
Para la apreciación del órgano jurisdiccional también resulta pertinente la circunstancia de que esta información, pese a haber sido publicada en el BOE, figure en el preámbulo de la Circular 5/1994 y no en la Circular 8/1990 por la que se establece el índice de referencia contractual, a la que se remitía la cláusula controvertida. Corresponde, en particular, al citado órgano jurisdiccional comprobar si la obtención de esa información suponía llevar a cabo una actividad que, por pertenecer ya al ámbito de la investigación jurídica, no podía exigírsele razonablemente a un consumidor medio.
Teniendo en todas las consideraciones anteriores, el TJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas que los art. 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular, de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.
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