La sociedad de gananciales queda disuelta, en las relaciones internas de los cónyuges, desde que se admite a trámite la demanda de separación o divorcio

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La sociedad de gananciales queda disuelta, en las relaciones internas de los cónyuges, desde que se admite a trámite la demanda de separación o divorcio

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 3 Octubre 2017

Entender que la sociedad mantiene plena vigencia entre los esposos hasta la firmeza de la sentencia matrimonial abocaría a la absoluta esterilidad del procedimiento de formación de inventario.

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 731/2017, 3 Oct. Recurso 1177/2016 (LA LEY 156667/2017)

Se cuestiona el momento al que deben retrotraerse los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales respecto a las relaciones internas de los cónyuges.

Con carácter general deberá entenderse que, tal y como previenen los arts. 95 y 1392 CC, el régimen económico de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, y ello con referencia a la firmeza del pronunciamiento de la sentencia que constituya el nuevo estado civil.

Sin embargo, el Tribunal Supremo viene manteniendo que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia de los cónyuges.

En esta línea interpretativa, una vez interpuesta y admitida la demanda de separación, divorcio o nulidad, cesa la presunción de convivencia conyugal (art. 102 CC), lo que ya constituiría un primer obstáculo al mantenimiento de la plena vigencia, durante la sustanciación del procedimiento, de la sociedad legal de gananciales.

En tal sentido parece incidirse en la regulación de las operaciones particionales de la comunidad económico-matrimonial. Así, mientras que el art. 810 LEC, respecto del inicio del procedimiento de liquidación propiamente dicho, exige que la sentencia que declare la disolución del régimen económico haya alcanzado firmeza, no acaece lo mismo en lo que afecta a la formación del inventario de tal comunidad, dado que el art. 808 permite que el correspondiente procedimiento se inicie una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia en la instancia ni, por ende, a la posible firmeza del pronunciamiento principal.

Tales previsiones conllevan una tácita modificación, o al menos matización, de las contenidas en los antedichos arts. 95 y 1392, pues si bien la disolución formal y «erga omnes» de la sociedad ha de vincularse a la firmeza de la sentencia dictada en el pleito matrimonial, los efectos de aquélla, al menos en las relaciones internas de los cónyuges, han de retrotraerse a la fecha en que se admite a trámite la demanda, en que cesa la presunción de convivencia que constituye el supuesto básico y necesario de la vigencia del régimen ganancial.

Entender, por el contrario, que la sociedad mantiene plena vigencia y efectividad entre los esposos hasta la firmeza del pronunciamiento principal de la litis matrimonial abocaría a la absoluta esterilidad de todo el procedimiento de formación de inventario, dado que el mismo puede plantearse en coincidencia con el de separación, divorcio o nulidad, con la consiguiente fijación del activo y pasivo existente en dicho momento inicial de ambos procedimientos, pudiendo ocurrir que, por la dilación propia de los mismo, los bienes, derechos y deudas resultantes al momento de la definitiva firmeza de la sentencia fueran total, o parcialmente, distintos de aquellos otros que existían al comienzo del pleito, o en un momento anterior determinado por la ruptura fáctica convivencial, con lo que todo el procedimiento liquidatorio, paralelamente tramitado, y quizás hasta finalizado, tendría que volver a plantearse desde su inicio, en contra de los más elementales principios de economía procesal y seguridad jurídica.

Fuente: Diario La Ley, Nº 9133, Sección Reseña de Sentencias, 6 de Febrero de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 955/2018

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