Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 29 Noviembre 2017
Lo determinante es que las cláusulas hayan sido elaboradas o redactadas antes de la celebración del contrato, a cuyo efecto resulta indiferente que el predisponente sea o no su autor material, pues es suficiente con que las utilice.
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 649/2017, 29 Nov. Recurso 683/2015 (LA LEY 171296/2017)
Los prestatarios ejercitaron acción de nulidad de la cláusula contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad financiera demandada, la cual establece una limitación a la variación del tipo de interés ordinario pactado.
La Audiencia Provincial de Cáceres confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que declaró nula la cláusula impugnada. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad prestamista y ratifica dicha declaración de nulidad.
La promoción de viviendas en la que los demandantes adquirieron las suyas se realizó en ejecución de un plan especial de la Junta de Extremadura, en cuyo marco se firmó un convenio con la financiadora que establecía las condiciones de los futuros préstamos hipotecarios.
La entidad prestamista alega que las condiciones fueron impuestas por la Administración, de donde se desprende que ni la cláusula litigiosa es una condición general de la contratación, ni la entidad prestamista fue predisponente.
El Tribunal Supremo rechaza esta argumentación.
Uno de los requisitos de las condiciones generales de la contratación es su predisposición, es decir, que estén prerredactadas, siendo irrelevante que lo hayan sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos.
Lo determinante es que las cláusulas hayan sido elaboradas o redactadas antes de la celebración del contrato, a cuyo efecto resulta indiferente el formato o soporte en que estén recogidas (documento impreso, archivo informático, etc.), así como que el predisponente sea o no su autor material, pues es suficiente con que las utilice, con independencia de su autoría.
Así, el sujeto que predispone no necesariamente será el sujeto denominado legalmente como predisponente en la relación contractual, sino que lo será quien incorpore las cláusulas predispuestas al contrato. Si la ley exigiera que, para poder aplicar la normativa protectora, el predisponente debiera ser el autor material del contenido contractual, a éste le sería fácil eludir el régimen legal de condiciones generales mediante el encargo de la redacción a un tercero.
Conforme a tales requisitos y características, no puede prosperar la alegación de la prestamista de que la cláusula suelo, al provenir de un convenio celebrado con la Administración, no tenga la cualidad legal de condición general de la contratación. Y ello porque la autoría material de la cláusula es indiferente, puesto que lo relevante es su utilización e incorporación a una serie de contratos.
En definitiva, fue la entidad financiera quien predispuso e impuso la cláusula litigiosa, en tanto que el elemento de la imposición supone, simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad.
Fuente: Diario La Ley, Nº 9121, Sección La Sentencia del día, 18 de Enero de 2018, Editorial Wolters Kluwer