La cónyuge titular del uso de la vivienda familiar atribuido en juicio matrimonial no tiene la consideración de parte demandada necesaria en el proceso de ejecución hipotecaria de la vivienda

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La cónyuge titular del uso de la vivienda familiar atribuido en juicio matrimonial no tiene la consideración de parte demandada necesaria en el proceso de ejecución hipotecaria de la vivienda

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 526/2023, 18 Abr. Recurso 1729/2019

No cabe asimilar al cónyuge, titular del uso de la vivienda familiar, con la condición de tercer poseedor contemplada en el art. 662 LEC, ni tampoco se trata de un tercer poseedor de los bienes hipotecados que hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes conforme al art. 685.1 LEC, con todos los derechos de parte, y, entre ellos, el de oponerse a la ejecución al amparo del art. 695 LEC.

Seguido procedimiento de ejecución hipotecaria de la vivienda familiar se verificó la adjudicación a favor de la entidad ahora demandante mediante cesión del remate por el acreedor hipotecario. Dicho título de adjudicación fue presentado a inscripción ante el Registro de la Propiedad, denegando el registrador su inscripción por estimar que la esposa titular del derecho de uso y disfrute de la vivienda, resultante del proceso matrimonial, debía haber sido demandada y requerida de pago para la correcta constitución de la relación jurídico procesal.

La entonces Dirección General de los Registros y del Notariado desestimó el recurso gubernativo interpuesto frente a dicha calificación registral negativa. La entidad adjudicataria formuló demanda impugnando la resolución dictada por la DGRN, recayendo sentencia estimatoria que declaró improcedente la calificación registral denegatoria por no ajustada a derecho. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado.

Tras analizar la naturaleza jurídica del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en virtud de lo dispuesto en el art. 96 CC, así como la regulación normativa de la condición de parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria, declara el Alto Tribunal que no tiene la consideración de parte demandada necesaria en el proceso de ejecución hipotecaria de la vivienda que fue familiar, la cónyuge no propietaria, ni titular de ningún derecho real sobre la misma, y cuyo uso le fue atribuido en un proceso matrimonial.

Dicha cónyuge no propietaria únicamente ostenta un simple derecho de uso bajo la disciplina del derecho de familia y conforme a tal normativa se requiere su consentimiento para disponer sobre aquella vivienda u obtener, en su caso, autorización judicial ad hoc para gravarla o enajenarla (art. 96 CC).

La sentencia señala que no cabe asimilar esa condición jurídica de usuario con la de tercer poseedor del bien hipotecado, aunque la misma tenga acceso al Registro.

El uso de la vivienda familiar no es un derecho real ni de crédito por carecer de contenido patrimonial, sino un derecho de familia sometido a una concreta disciplina jurídica ajena a aquellos otros derechos y condicionada a las vicisitudes por las que discurren las dinámicas relaciones familiares.

En definitiva, la Sala entiende que no cabe asimilar al cónyuge, titular del uso de la vivienda familiar, con la condición de tercer poseedor contemplada en el art. 662 LEC, ni tampoco se trata de un tercer poseedor de los bienes hipotecados que hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes conforme al art. 685.1 LEC, con todos los derechos de parte, y, entre ellos, el de oponerse a la ejecución al amparo del art. 695 LEC.

Además, en el caso de autos, la hipoteca es anterior a la atribución judicial del uso a la esposa, al haberse constituido, en estado de soltero, por el que fue su marido, por lo que la restricción de la facultad de disposición, que implica la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular, no podía ser lesionada.

También se notificó a la esposa la existencia del procedimiento por parte del registrador de la propiedad al amparo del art. 689.2 LEC, por lo que no ha padecido indefensión alguna.

 Fuente: LA LEY 3894/2023

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