Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 24 Febrero 2020
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 24 Feb. 2020. Recurso 1369/2017
El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo que presenta la empresa editorial condenada a indemnizar por haber vulnerado el derecho a la imagen de un ciudadano, al publicar una imagen suya obtenida de su cuenta de Facebook para ilustrar un artículo periodístico relacionado con un trágico suceso del que aquel fue víctima.
La sentencia establece que no es admisible publicar informaciones obtenidas de las redes sociales para ilustrar informaciones si no se tiene el consentimiento expreso de los afectados.
Aun siendo ciertos los cambios que han introducido los usos sociales de las redes sociales, los usuarios de las mismas continúan siendo titulares de sus derechos fundamentales. Por este motivo, aunque compartan voluntariamente en ellas datos de carácter personal, continúan poseyendo su esfera privada, la cual debe permanecer al margen de los millones de usuarios de las mismas si no han prestado su consentimiento de una manera inequívoca para ser observados o para que se utilice y publique su imagen.
La editorial alega que la publicación de la imagen de un usuario en una cuenta de una red social y su consiguiente divulgación constituye una suerte de consentimiento tácito para su posterior utilización por terceros.
Sin embargo, la Sala afirma que el titular de dicho derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga, no pudiendo considerarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada.
Por ello, el usuario de Facebook que «sube», «cuelga» o exhibe una imagen suya para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.).
Siendo ello así, el Tribunal rechaza que cuando el usuario afectado publicó una foto suya en Facebook crease en la editorial la confianza de que autorizaba su reproducción en el periódico como víctima de un suceso.
Tampoco admite que pueda basarse esa supuesta autorización en la aceptación de los avisos legales, las condiciones de uso y las políticas de privacidad de la red social en cuestión al tratarse de un contrato de adhesión, no negociable y de difícil comprensión para el usuario medio, que desconoce la mayor parte de las veces el contenido real y las consecuencias del otorgamiento de la autorización exigida para su registro y utilización. En todo caso debe prevalecer el deber de garantizarles el control de la información publicada en la red.
Partiendo de esa falta de consentimiento por parte del usuario afectado, el TC confirma que la reproducción inconsentida de su imagen, teniendo en cuenta que es una persona anónima, ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE).
Es cierto que los sucesos criminales son acontecimientos noticiables y relevantes, incluso con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia. Ahora bien, la individualización de la víctima no es un dato de interés público por carecer de relevancia para la información que se quiere transmitir.
Por ello, la Sala declara la prevalencia del derecho a la imagen frente a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], pues la información gráfica devenía ociosa o superflua por carecer su fotografía de interés real para la transmisión de la información, en este caso la realización aparente de un homicidio y posterior suicidio del agresor.
Además, señala que la publicación de una fotografía de una persona anónima supone una mayor intromisión en el derecho a la privacidad de la persona al mostrar al público sus rasgos haciéndola identificable, tal y como ha tenido lugar en el presente caso, pues la fotografía permitía su perfecta identificación al reflejar su rostro con total nitidez y claridad, junto a su nombre y las iniciales de sus apellidos.
Las imágenes de los simples particulares solo pueden aparecer accesoriamente en la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público, salvo que su participación en el acontecimiento noticiable hubiera sido principal y no meramente accesoria y cuando además dicha participación hubiera sido voluntaria.
Pero la imagen publicada por la editorial adquirió un singular protagonismo y relevancia en relación con el texto escrito, excluyendo su caracterización como imagen secundaria o intrascendente, no guardando, además, una especial relación con las circunstancias del suceso trágico sobre el cual se estaba informando, lo que hacía totalmente innecesaria su reproducción.
A la vista de todo ello, el Tribunal concluye que, aun cuando la finalidad general de la información fuera la de dar cuenta del suceso, no concurre la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto a la propia imagen de la persona privada a la que se refiere la noticia.
Fuente : Wolters Kluwer
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